III. También puede hallarse afectado en el caso el derecho fundamental a la intimidad, aunque la
información sobre la que se reclama reserva no sea propiamente de aspectos de la esfera íntima del actor, sino
de actuaciones que, en determinado momento, trascendieron del ámbito íntimo y dieron lugar a decisiones
del poder público (el indulto y la condena penal previa).
6. Estimamos, sin embargo, que el núcleo de la controversia lo constituye, en este caso, la
responsabilidad de las entidades demandadas por el daño causado por la infracción del derecho a la protección
de datos.
La STC 292/2000, de 30 de noviembre , trata de " la singularidad del derecho a la protección de datos,
pues, por un lado, su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental
a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente
protegida por el art. 18.1 CE , sino a lo que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplios
como esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inextricablemente
unidos al respeto de la dignidad personal ( STC 170/1987, de 30 de octubre , FJ 4), como el derecho al honor,
citado expresamente en el art. 18.4 CE , e igualmente, en expresión bien amplia del propio art. 18.4 CE ,
al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la
garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio
de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor,
la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado. "
" De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se
reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo
conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto
no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de
carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho
de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado
porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de
carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona,
sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona,
pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole,
o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para
el individuo ."
7. Además de la posibilidad prevista en el artículo 18 de la LOPDP, de reclamar ante la AEPD por las
actuaciones contrarias a lo dispuesto en esa ley -de la que hizo uso don Domingo , como resulta de los
hechos declarados probados-, el artículo 19 LOPDP, bajo la rúbrica " Derecho a la indemnización ", establece,
en su apartado 1: " Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente
Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán
derecho a ser indemnizados. " El apartado 3 precisa: " En el caso de los ficheros de titularidad privada, la
acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria ."
Se trata, por tanto, de una acción de responsabilidad por daños que no exige una actuación previa ante
la AEPD ni viene condicionada por esa actuación.
Tiene su origen en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de
1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a
la libre circulación de estos datos. La Directiva, tras referirse, en el artículo 22, a los recursos administrativos
-en particular, ante la autoridad de control de la protección de datos- y al recurso judicial correspondiente, en
su artículo 23.1 exige a los Estados miembros que toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de
un tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación
de la Directiva, tenga derecho a obtener del responsable del tratamiento la reparación del perjuicio sufrido.
No puede acogerse, por tanto, la alegación de Google Spain, en su contestación, sobre la falta de
competencia objetiva de la jurisdicción civil para conocer de la demanda en sus aspectos de vulneración del
derecho de protección de datos personales.
8. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014
La trascendental Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 13 de mayo de
2014 (asunto C-131/12 ), que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional, en el
procedimiento sobre protección de datos personales entre Google Spain, S.L. y Google Inc., por un lado, y
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