Pág. 42 Sección Registro Oficial - Asunción, 11 de junio de 2024 GACETA OFICIAL Nº 113 "Sesquicentenario de la Epopeya Nacional: 1864 - 1870" Pág. N" 24/64 PODER LEGISLATIVO LEY N° 7280 Artrculo 97.- El haber de retiro del Personal Policial en actividad incapacitado en acto de servicio, siempre que por aplicación del articulo 93 no le corresponda una asignación mayor, se computará de acuerdo a la siguiente escala : 1. Por incapacidad absoluta y permanente. será ascendido al grado inmediato superior y percibirá el 100% (cien por ciento) que corresponde a ese grado. 2. Por mutilación de un brazo o una pierna, de una mano o un pie, percibirá el 95% (noventa y cinco por ciento). 3. Por pérdida parcial del ojo o del oído, percibirá el 90% (noventa por ciento). 4. Por otras lesiones orgánicas o funcionales que incapacitan permanentemente para el desempei'lo del servicio , percibirá el 80% (ochenta por ciento). -5. Por otras lesiones fisicas o enfermedades contraidas en actos de servicio o a consecuencia del mismo que disminuya la capacidad para el desempeí\o de sus funciones, percibirá el 50% (cincuenta por ciento) , de .sus haberes . Artículo 98.- El porcentaje de incapacidad que resultare del dictamen de la Junta de Reconocimiento Médico Policial, se computará al porcentaje que corresponde por el tiempo de servicio a fin de establecer el monto del haber de retiro que no podrá exceder del 100% (cien por ciento). Artículo 99.- Para la aplicación del articulo 97 numeral 1, se entenderá por incapacidad absoluta y permanente cuando el personal policial se halla afectado en su integridad orgánica o funcional para el desempei'lo del servicio. Artículo 100.- A los efectos de la aplicación del artículo 97 se considerará pérdida de un miembro u órgano la disminución del 60% (sesenta par ciento), en su capacidad. Artículo 101.- Al personal de la Policía Nacional fallecido en acto de servicio o a consecuencia de lesiones sufridas en dicho acto, se le conferirá el ascenso al grado inmediato superior y con el 100% (cien por ciento) , del sueldo qu~ corresponda al grado conferido, cualquiera fuere el tiempo de servicio, previo dit;tamen del Tribunal de Calificaciones de Servicio. Artículo 102.- A los alumnos de los Institutos de Formación que como consecuencia de actos de servicio resultaren disminuidos en su capacidad en forma absoluta y permanente, se les conferirá los grados de Oficial Ayudante y Suboficial Ayudante respectivamente. Después de 3 (tres) meses, pasarán a retiro con el haber ~orrespondiente al sueldo íntegro de sus respectivos grados. Artículo 103.- El personal policial mutilado o lisiado en actos de servicio percibirá una bonificación mensual de 25% (veinticinco por ciento) , sobre su salaria. Articulo 104.- El personal civil de la Po licia Nacional con derecho a jubilación gozará de los mismos beneficios establecidos en este Trtulo y Capítulo. CAPÍTULO Vll DE LAS PENSIONES Artículo 105.- Los herederos de Oficiales y Suboficiales tendrán derecho a percibir una pensión de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. _.· Artículo 106.- Las pensiones son permanentes e inalienables y se acto administrativo correspond iente. Podrán ser embargadas confo vigente. 7:. <(-- -·- -~·¿;o ~ ~· ~- . 1 -~ ::::::;:..-' •

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