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notificación del señor Poblete, con la consecuente infracción legal que ello
implica, al tratarse de un procedimiento especial.
En segundo lugar, la ausencia de control de mérito, ya que en la
sentencia recurrida, no existe análisis pormenorizado, sobre la concurrencia en
cada una de las conductas atribuidas, de los requisitos de tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad.
Del mismo modo, tampoco existe mención alguna a las pruebas que
pudieron haber sido ofrecidas, acompañadas o rendidas, incorporadas en
autos, ni sobre la valoración que el tribunal le dio a aquellas en su decisión.
Dicho de otro modo, ni siquiera existe “la mera enumeración de los medios de
prueba” en los términos del artículo 36 del Código Procesal Penal, piedra
angular del deber de fundamentación bajo un sistema de valoración de “sana
crítica”, por el cual -indica- optó la Corte de Apelaciones.
Por último, y como tercera consideración, la ausencia de análisis de
argumentos de la defensa, específicamente aquellos que, fundadamente,
permiten concluir la inimputabilidad del señor Poblete, toda vez que se
acompañaron documentos, que incluso serían conocidos por el tribunal, al
formar parte del sumario administrativo al que fue sometido su representado,
que dan cuenta de la existencia de una patología mental, que podría eximirlo
de responsabilidad penal.
CUARTO: La querella de capítulos, conforme al artículo 424 del Código
Procesal Penal, tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los
jueces, por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones, e
importaren una infracción penada por la ley. Consiste en una manifestación
escrita y fundada por medio de la cual se formulan cargos o acusaciones
criminales a los funcionarios que la norma precitada individualiza, tratándose
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