dijera al juez designado, erróneamente, que los propietarios de los números de teléfono que iban a ser
interceptados ponían bombas en cajeros automáticos; y la fabricación de correos electrónicos aparentemente
obtenidos mediante la interceptación de las comunicaciones de un empresario que luego fueron utilizados
por la Agencia Nacional de Inteligencia en su intento de «revelar» ciertas conspiraciones. La Corte explicó
que estos ejemplos demuestran que «una flagrante falsedad puede ser la base de un planteamiento ante el/la
Juez/a designado/a» [párr. 41] y que el/la juez/a no está capacitado/a para verificar la información que se le
presenta.
La Corte examinó el hecho de que la Ley RICA no prevé la notificación al sujeto objeto de la vigilancia en
ningún momento antes, durante o después de la vigilancia. La Corte aceptó que la notificación previa puede
frustrar los objetivos de la vigilancia, pero se preguntó si la notificación posterior a la vigilancia podría
subsanar los peligros de la impunidad causada por la Ley RICA sin frustrar el objetivo de la legislación. Los
artículos 42(1) y 51 de la Ley RICA tipifican como delito la revelación y notificación de las instrucciones de
interceptación. Así, la Corte mencionó que si no se tiene conocimiento de la vigilancia, su legalidad nunca
podrá cuestionarse. Añadió que esta falta de rendición de cuentas «seguramente incentiva o facilita el abuso
que sabemos que tiene lugar» [párr. 43].
La Corte realizó un análisis de las legislaciones extranjeras que exigen la notificación posterior a la
vigilancia y comentó que aunque «no existe consenso sobre cuándo y cómo la notificación posterior a la
vigilancia es una salvaguardia absolutamente necesaria del derecho a la privacidad, la considerable práctica
comparada apoya la conclusión de que algún tipo de notificación es crucial para minimizar los abusos»
[párr. 46]. En EE.UU. y Canadá existe un sistema de notificación en los 90 días siguientes a la vigilancia,
mientras que Dinamarca y Alemania exigen la notificación si ello no socava la finalidad de la vigilancia. La
Corte se refirió a los casos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) Asociación para la
Integración Europea y los Derechos Humanos y Ekimdzhiev contra Bulgaria nº 62540/00, (2007) y Weber y
Saravia contra Alemania nº 54934/00 (2006) al señalar que el TEDH «condiciona la notificación si ésta ya
no pone en peligro la finalidad de la vigilancia» [párr. 47].
La Corte observó que, en el presente caso, el Estado demandado no dio ninguna «razón convincente» por la
que no debiera haber notificación posterior a la vigilancia y comentó que esto se debía a que no podía haber
«ninguna razón legítima por la que el Estado quisiera mantener en secreto a perpetuidad el hecho de la
vigilancia pasada» [párr. 48].
En consecuencia, la Corte sostuvo que el hecho de que no hubiera espacio para remedios en la fase posterior
a la vigilancia, cuando no hubiera lugar a perjudicarla, significaba que la Ley RICA era excesivamente
amplia, y que una notificación posterior a la vigilancia constituiría una limitación menos restrictiva del
derecho a la privacidad. La Corte comentó que esta notificación tendría dos finalidades: dar al sujeto de la
vigilancia la oportunidad de impugnarla; y desincentivar el abuso del proceso por parte de los organismos
estatales. La Corte declaró que por defecto debería haber notificación posterior a la vigilancia, y que sólo se
podría prescindir de ella con la autorización del/la juez/a designado/a. La Corte consideró que una posible
salvaguardia que podría ser adoptada por el Parlamento era la de establecer una revisión automática de las
instrucciones de interceptación, dado que la mayoría de las/os sudafricanas/os simplemente no tendrían la
capacidad financiera para iniciar un procedimiento judicial, aunque subrayó que la ausencia de revisión
automática no convertía a la Ley RICA en una norma inconstitucional.