ya que los casos en los que la información era aportada motu proprio por gobiernos extranjeros no fueron
evaluados por la Corte.
Opinión conjunta parcialmente disidente de los jueces Lemmens, Vehabović, Ranzoni y Bošnjak.
Los jueces Lemmens, Vehabović, Ranzoni y Bošnjak tampoco estuvieron de acuerdo con la opinión de la
mayoría respecto a la no violación de los Artículos 8 y 10 de la Convención en virtud del régimen de
intercambio de inteligencia implementado por las autoridades del Estado demandado. En la opinión de los
jueces Lemmens, Vehabović, Ranzoni y Bošnjak, las mismas salvaguardas aplicables al régimen de
intercepción masiva de datos debían regular el régimen de intercambio de inteligencia. Asimismo, desde su
perspectiva, no debería existir una distinción en el tratamiento concedido a la data interceptada, ya sea que
esta haya sido requerida o meramente aceptada por las autoridades nacionales.
Desde su perspectiva, el concepto de “garantías efectivas” implica no solamente el establecimiento de
provisiones legales domésticas explícitas, sino también la designación de un órgano administrativo o corte
judicial independiente capaz de asegurar la implementación adecuada de tales provisiones legales en cabal
cumplimiento de las máximas legales fundamentales.
Por último, los jueces Lemmens, Vehabović, Ranzoni y Bošnjak resaltaron que la mayoría estuvo de acuerdo
con que los requerimientos de intercambios de informaciones estuviesen sustentados en órdenes aprobadas
por el Secretario de Estado; sin embargo, estos consideraron que el Secretario de Estado no es un
«organismo independiente». Por ende, las autorizaciones brindadas para tales fines eran emitidas por una
“parte interesada” en la operación, resultando en una violación de las obligaciones internacionales del
Estado contratante.
Impacto de la decisión
Resultado mixto
La sentencia sub examine expande la libertad de expresión en tanto algunos aspectos del régimen de
vigilancia masiva del Reino Unido fueron declarados ilegales conforme al contenido del Artículo 10 de la
Convención, particularmente el régimen de la Sección 8(4) y el régimen del Capítulo II, previamente
discutidos.
No obstante, la Gran Sala pudo haber abordado con mayor profundidad su deber de proteger y promover la
libertad de expresión. Por ejemplo, la Gran Sala admitió que el régimen de la Sección 8(4) respetaba el
margen de apreciación reconocido a favor de los Estados, toda vez que el mismo no atacaba
intencionalmente a los periodistas. En otras palabras, conforme con el criterio de la Gran Sala, las medidas
de vigilancia masiva, en general, son compatibles con la Convención, siempre y cuando estas sean
justificadas por una causa de interés público y se encuentren acompañadas por las debidas salvaguardas
legales, autorizaciones y arreglos correspondientes que limiten la habilidad del Estado de acceder a material
privilegiado.
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