ya que los casos en los que la información era aportada motu proprio por gobiernos extranjeros no fueron evaluados por la Corte. Opinión conjunta parcialmente disidente de los jueces Lemmens, Vehabović, Ranzoni y Bošnjak. Los jueces Lemmens, Vehabović, Ranzoni y Bošnjak tampoco estuvieron de acuerdo con la opinión de la mayoría respecto a la no violación de los Artículos 8 y 10 de la Convención en virtud del régimen de intercambio de inteligencia implementado por las autoridades del Estado demandado. En la opinión de los jueces Lemmens, Vehabović, Ranzoni y Bošnjak, las mismas salvaguardas aplicables al régimen de intercepción masiva de datos debían regular el régimen de intercambio de inteligencia. Asimismo, desde su perspectiva, no debería existir una distinción en el tratamiento concedido a la data interceptada, ya sea que esta haya sido requerida o meramente aceptada por las autoridades nacionales. Desde su perspectiva, el concepto de “garantías efectivas” implica no solamente el establecimiento de provisiones legales domésticas explícitas, sino también la designación de un órgano administrativo o corte judicial independiente capaz de asegurar la implementación adecuada de tales provisiones legales en cabal cumplimiento de las máximas legales fundamentales. Por último, los jueces Lemmens, Vehabović, Ranzoni y Bošnjak resaltaron que la mayoría estuvo de acuerdo con que los requerimientos de intercambios de informaciones estuviesen sustentados en órdenes aprobadas por el Secretario de Estado; sin embargo, estos consideraron que el Secretario de Estado no es un «organismo independiente». Por ende, las autorizaciones brindadas para tales fines eran emitidas por una “parte interesada” en la operación, resultando en una violación de las obligaciones internacionales del Estado contratante. Impacto de la decisión Resultado mixto La sentencia sub examine expande la libertad de expresión en tanto algunos aspectos del régimen de vigilancia masiva del Reino Unido fueron declarados ilegales conforme al contenido del Artículo 10 de la Convención, particularmente el régimen de la Sección 8(4) y el régimen del Capítulo II, previamente discutidos. No obstante, la Gran Sala pudo haber abordado con mayor profundidad su deber de proteger y promover la libertad de expresión. Por ejemplo, la Gran Sala admitió que el régimen de la Sección 8(4) respetaba el margen de apreciación reconocido a favor de los Estados, toda vez que el mismo no atacaba intencionalmente a los periodistas. En otras palabras, conforme con el criterio de la Gran Sala, las medidas de vigilancia masiva, en general, son compatibles con la Convención, siempre y cuando estas sean justificadas por una causa de interés público y se encuentren acompañadas por las debidas salvaguardas legales, autorizaciones y arreglos correspondientes que limiten la habilidad del Estado de acceder a material privilegiado.

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