Upstream comprometió la responsabilidad internacional del Reino Unido a la luz del artículo 8 de la
Convención. Sin embargo, antes de incursionar en el análisis del fondo, la Gran Sala indicó que su examen
de los méritos del caso se iba a circunscribir a las reclamaciones sobre “material intervenido solicitado” a la
NSA, excluyendo por tanto cualquier consideración sobre material aportado motu proprio por gobiernos
extranjeros.
A los fines de determinar si el comportamiento asumido por el Reino Unido implica una violación del
Artículo 8 en razón del régimen de intercambio de inteligencia con gobiernos extranjeros, la Gran Sala
aplicó una versión modificada de las seis medidas de protección mínimas estudiadas durante el examen del
régimen de la sección 8 (4). En ese sentido, la Gran Sala primero evaluó si las circunstancias en las que el
Reino Unido podía requerir inteligencia intervenida se encontraban debidamente limitadas y descritas en las
normas internas a fin de prevenir que las autoridades estatales evadieran sus responsabilidades
internacionales y domésticas. Acto seguido, la Gran Sala aplicó las últimas cuatro “medidas de seguridad
mínimas” para tratar el material intervenido una vez se encontrase en manos de los servicios de inteligencia
británica.
Desde esa perspectiva, la Gran Sala notó que el derecho interno, incluyendo las modificaciones añadidas al
Código IC, establecían de manera suficiente y clara el proceso que regía para los requerimientos de
información confidencial por parte de los servicios de inteligencia foráneos. Asimismo, la Gran Sala no
encontró evidencia significativa de las supuestas faltas cometidas durante la implementación de este
régimen; por tanto, la Gran Sala concluyó que en el presente caso no se había cometido una violación al
artículo 8 de la Convención en virtud del régimen de intercambio de información y material intervenido con
gobiernos extranjeros.
El Capítulo II sobre el régimen de adquisición de comunicaciones y data por parte de las CSPs
En el segundo caso, los peticionaros reclamaron que la obtención de comunicaciones por parte de las CSPs
era incompatible con sus derechos contenidos en el artículo 8 de la Convención. En ese tenor de ideas, la
Gran Sala explicó que cualquier régimen que permita el acceso de las autoridades a la data obtenida por
parte de las CSPs debe limitarse con una autorización previa emitida por un órgano judicial independiente en
los casos en que se busca prevenir la comisión de un “crimen serio”.
Teniendo en cuenta la decisión emitida por la Corte de Justicia de la Unión Europea, en la que se estableció
que las provisiones de RIPA que gobiernan la retención de datos de comunicaciones obtenidas por los CSPs
eran incompatibles con la legislación Europea, la Gran Sala concluyó que el régimen que permite a las
autoridades nacionales acceder a datos retenidos por las CSPs implica una violación al derecho a la
privacidad. En el caso de la especie, entonces, la Gran Sala sostuvo que el acceso a material confidencial no
estaba sujeto a una autorización previa por parte de un órgano judicial ni se limitaba a casos en que se
estuviesen combatiendo crimines serios, lo que resultaba en una violación al artículo 8.
Artículo 10 de la Convención
Sección 8(4) sobre el régimen de intercepción masiva de comunicaciones