Artículo 294 (Violación de domicilio) El que se introdujera en morada ajena, o en sus dependencias, contra la voluntad expresa o tácita del dueño o del que hiciera sus veces o penetrare en ella, clandestinamente o con engaño, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión. La misma pena se aplicará al que se mantuviera en morada ajena, contra la voluntad expresa del dueño o de quien hiciera sus veces, o clandestinamente o con engaño. Artículo 295 (Circunstancias agravantes) Son circunstancias agravantes especiales el que el delito se cometa: 1. Una hora antes o una hora después de la salida o puesta del sol; 2. Con violencia en la persona del morador o de sus familiares; 3. Con armas ostensibles o por varias personas reunidas; 4. Por funcionario público, sin las condiciones y formalidades prescriptas por las leyes. CAPITULO III - DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO Artículo 296 (Violación de correspondencia escrita) Comete el delito de violación de correspondencia el que, con la intención de informarse de su contenido, abre un pliego epistolar, telefónico o telegráfico, cerrado, que no le estuviere destinado. Este delito se castiga con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa. Los que abran, intercepten, destruyan u oculten correspondencia, encomiendas y demás objetos postales con la intención de apropiarse de su contenido o interrumpir el curso normal de los mismos, sufrirán la pena de un año de prisión a cuatro de penitenciaría. Constituye circunstancia agravante de este delito, en sus dos formas, el que fuera cometido por funcionario público perteneciente a los servicios de que en cada caso se tratare. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo

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