(*)Notas:
Inciso 1º), párrafo 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017
artículo 83.
Inciso 1º), párrafos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019
artículo 146.
Referencias al artículo
CAPITULO II - DE SUS LIMITES, NATURALEZA Y EFECTOS
Artículo 68
La pena de penitenciaría durará de dos a treinta años. La pena de prisión
durará de tres a veinticuatro meses. La pena de inhabilitación
absoluta o especial durará de dos a diez años. La pena de inhabilitación
especial de determinada profesión académica, comercial o industrial,
durará de dos a diez años. La pena de suspensión durará de seis meses a
dos años.
La pena de multa será de 10 U.R. (diez unidades reajustables) a
15.000 U.R. (quince mil unidades reajustables). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo
217.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículo: 86.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 217,
Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 68.
Referencias al artículo
Artículo 69
En la imposición de toda pena deberá descontarse el tiempo de
detención efectiva sufrida por el procesado, hasta la sentencia
ejecutoriada.
Si la pena impuesta fuera la de penitenciaría, el descuento se hará en
la proporción de dos días de detención por uno de penitenciaría, salvo
que el procesado haya observado buena conducta en la cárcel, en cuyo caso
se le computará en la proporción de un día de detención por uno de
penitenciaría.