TITULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA CAPITULO I Artículo 177 (Omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos) El Juez competente que, teniendo conocimiento de la ejecución de un delito, no interviniera o retardase su intervención, y el que no siendo competente, omitiere o retardare formular su denuncia, será castigado con la pena de tres meses a dieciocho meses de prisión. La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiera o retardare formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, y a los demás funcionarios, en las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieren en su repartición o cuyos efectos la repartición experimentara particularmente. Se exceptúan de la regla los delitos que sólo pueden perseguirse mediante denuncia del particular ofendido. Constituye circunstancia agravante especial, respecto de los funcionarios públicos y en relación a los hechos que se cometieren en su repartición, el hecho de que se trate de los delitos previstos en los artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 159, 160, 161, 162, 163 y 163 bis. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8. Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 177. Referencias al artículo Artículo 178 (Omisión de los que estando legalmente obligados a prestar su concurso a la justicia no lo hicieren) El que llamado por la autoridad judicial, en calidad de testigo, perito, intérprete, jurado, con un falso pretexto se abstiene de comparecer y el que hallándose presente, se rehúsa a prestar su concurso, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.

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