295. Ver en esta norma, artículo: 298. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 295, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 296. Referencias al artículo Artículo 297 (Interceptación de noticia, telegráfica o telefónica) El que, valiéndose de artificios, intercepta una comunicación telegráfica o telefónica, la impide o la interrumpe, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216. Ver en esta norma, artículo: 298. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 297. Artículo 298 (Revelación del secreto de la correspondencia y de la comunicación epistolar, telegráfica o telefónica) Comete el delito de revelación de correspondencia epistolar, telegráfica o telefónica, siempre que causare perjuicio: 1. El que, sin justa causa, comunica a los demás lo que ha llegado a su conocimiento, por alguno de los medios especificados en los artículos anteriores. 2. El que, sin justa causa, publica el contenido de una correspondencia, epistolar, telegráfica o telefónica que le estuviere dirigida y que, por su propia naturaleza debiera permanecer secreta. Este delito será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 200 U.R. (doscientas unidades reajustables) de multa. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 298.

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