1. Que se haya quebrantado la fe en la moneda o en el título falsificado o alterado; 2. Que el monto de las monedas o títulos falsificados o alterados que con alguno de estos fines se hicieren circular, se vendieren o se retuvieren, excediere de dos mil pesos. Son circunstancias atenuantes especiales de los mismos delitos: 1. Que la falsificación o alteración de la moneda o el título, fuera fácilmente perceptible; 2. Que el monto de la moneda falsificada o alterada, que con alguno de estos fines se hubiere hecho circular, se vendiere o se retuviere, no excediere de quinientos pesos. Referencias al artículo Artículo 233 (Falsificación o retención de instrumentos destinados a la falsificación o alteración de moneda o títulos de crédito) El que fabricare instrumentos o útiles destinados a la falsificación de moneda o documentos de crédito público, o los retuviere en su poder, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión. Referencias al artículo Artículo 234 (Falsificación de billetes de empresas de transporte) El que falsificare o alterare billetes de empresas ferroviarias o de otras empresas públicas de transporte, será castigado con 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables) de multa, o prisión equivalente. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216. Ver en esta norma, artículo: 235. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 234. Referencias al artículo Artículo 235 (Aprovechamiento de la falsificación) El que no habiendo concurrido a la falsificación o alteración de los billetes de las empresas a que se refiere el artículo precedente, hubiere hecho uso de los mismos, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades

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