SECCIÓN II
Protección a menores
Artículo 382.—Se impondrá de diez a sesenta días multa a las siguientes personas:
Castigos inmoderados a los hijos
1) Los padres de familia, tutores o guardadores de menores que los castigaren en
forma inmoderada o trataren de entregarlos a otra persona o establecimiento público,
con el fin de evadir las responsabilidades inherentes a su deber legal, o los expusieren
a la corrupción.
Exposición de menores a peligro
2) Quien tuviere bajo su cuidado a un menor y lo expusiere a cualquier peligro
predecible o evitable.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002).
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del 376 al 378)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 378 al 380).
(Así mofidificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2
de mayo de 2002, que lo traspasó del 380 al 382 actual).
Mendicidad
Artículo 383.—Se impondrá pena de diez a sesenta días multa, a quien enviare a
mendigar a un menor de edad o incapaz confiado a su potestad, cuidado, protección o
vigilancia.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002).
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del 377 al 379) (Así modificada la numeración de este
artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997,
que lo traspasó del 379 al 381)
(Así mofidificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2
de mayo de 2002, que lo traspasó del 381 al 383 actual).
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