SECCIÓN III
Espectáculos, diversiones y establecimientos públicos
Artículo 390.—Se penará con cinco a treinta días multa:
Apagones
1) Al que, en forma indebida, apagare total o parcialmente el alumbrado público o el
de un lugar público o de acceso al público.
2) A quien con gritos, manifestaciones ruidosas o de otro modo, perturbare una
reunión, fiesta popular o espectáculo público.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002) .
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley No.7538 del 22
de agosto de 1995, que lo traspasó del 384 al 386)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 386 al 388)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2
de mayo de 2002, que lo traspasó del 388 al 390 actual).
SECCIÓN IV
Circulación de moneda y otros valores
Artículo 391.—Se penará con cinco a treinta días multa:
Negativa a recibir moneda en curso
1) Al que se negare a recibir moneda nacional de curso legal en pago por su valor.
Fabricación o circulación de fotografías que semejen valores
2) A quien fabricare, vendiere o hiciere circular impresos o fotografías, fotograbados y
objetos semejantes a billetes de banco, bonos, cupones de intereses, timbres, sellos de
correos u otro valor, de modo que se facilite la confusión.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del 385 al 387)
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos