Infracción de reglamentos de caza y pesca 4) El que, en cualquier forma, infringiere las leyes o los reglamentos sobre caza y pesca, siempre que la infracción no esté castigada expresamente en otra disposición legal. (Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 393 al 395) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 395 al 397). (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 397 al 399 actual). Uso de sustancias ilegales para pesca Artículo 400.—Se impondrá pena de cinco a treinta días multa a quien utilizare sustancias explosivas o venenosas para pescar. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002). (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 394 al 396) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 396 al 398) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 398 al 400 actual). SECCIÓN VII Salubridad pública Ocultación o sustracción de objetos insalubres Artículo 401.—Se impondrá de diez a doscientos días multa, al que sustrajere u ocultare artículos que la autoridad haya ordenado desinfectar antes de ser usados, o bebidas o comestibles cuya inutilización haya dispuesto. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002).

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