8) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o
conviviente, indicados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores.
9) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su
familia, medie o no relación de parentesco.
(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).
Proxenetismo.
ARTÍCULO 169.Quien promueva la prostitución de personas de cualquier sexo o las induzca a ejercerla o
las mantenga en ella o las reclute con ese propósito, será sancionado con la pena de
prisión de dos a cinco años. La misma pena se impondrá a quien mantenga en
servidumbre sexual a otra persona. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de
3 de agosto de 1999)
Proxenetismo agravado
Artículo 170.La pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las acciones
previstas en el artículo anterior y concurra, además, alguna de las siguientes
circunstancias:
1)
La víctima sea menor de dieciocho años.
2) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de necesidad
de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción.
3)
El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.
4)
El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.
5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la
víctima.
6) El autor sea tutor, o encargado de la educación, guarda o custodia de la
víctima.
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