8) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores. 9) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco. (Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007). Proxenetismo. ARTÍCULO 169.Quien promueva la prostitución de personas de cualquier sexo o las induzca a ejercerla o las mantenga en ella o las reclute con ese propósito, será sancionado con la pena de prisión de dos a cinco años. La misma pena se impondrá a quien mantenga en servidumbre sexual a otra persona. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de 1999) Proxenetismo agravado Artículo 170.La pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las acciones previstas en el artículo anterior y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias: 1) La víctima sea menor de dieciocho años. 2) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción. 3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima. 4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima. 5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima. 6) El autor sea tutor, o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

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