(Así adicionado por el inciso c) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).
TITULO V
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
SECCION I
Delitos Contra la Libertad Individual
Plagio.
ARTÍCULO 189.Será reprimido con prisión de cuatro a doce años, quien reduzca a una persona a
servidumbre o a otra condición análoga o la mantuviere en ella.
Ocultamiento de detenidos por autoridades.
ARTÍCULO 190.En la misma pena y además en la pérdida del empleo, cargo, comisión que tuviere o
incapacidad para obtenerlo de seis meses a dos años, incurrirán las autoridades que
ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento de un detenido, se negaren a
presentarlo al Tribunal respectivo o en cualquiera otra forma burlaren la garantía del
artículo 37 de la Constitución Política.
Privación de libertad sin ánimo de lucro.
ARTÍCULO 191.Será penado con prisión de seis meses a tres años al que sin ánimo de lucro, privare a otro
de su libertad personal.
Formas agravadas.
ARTÍCULO 192.La pena será de dos a diez años cuando se privare a otro de su libertad personal, si se
perpetrare:
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