(Así adicionado por el inciso c) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002). TITULO V DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SECCION I Delitos Contra la Libertad Individual Plagio. ARTÍCULO 189.Será reprimido con prisión de cuatro a doce años, quien reduzca a una persona a servidumbre o a otra condición análoga o la mantuviere en ella. Ocultamiento de detenidos por autoridades. ARTÍCULO 190.En la misma pena y además en la pérdida del empleo, cargo, comisión que tuviere o incapacidad para obtenerlo de seis meses a dos años, incurrirán las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento de un detenido, se negaren a presentarlo al Tribunal respectivo o en cualquiera otra forma burlaren la garantía del artículo 37 de la Constitución Política. Privación de libertad sin ánimo de lucro. ARTÍCULO 191.Será penado con prisión de seis meses a tres años al que sin ánimo de lucro, privare a otro de su libertad personal. Formas agravadas. ARTÍCULO 192.La pena será de dos a diez años cuando se privare a otro de su libertad personal, si se perpetrare:

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