que implica grave riesgo para la vida, la integridad física o la salud, infecte a otra persona,
en las siguientes circunstancias:
a) Donando sangre o sus derivados, semen, leche materna, tejidos u órganos. b)
Manteniendo relaciones sexuales con otra persona sin informarle de la condición de
infectado.
c) Utilizando un objeto invasivo, cortante o de punción que haya usado previamente en él.
(Así reformado por el artículo 51 de la Ley General del VIH-Sida No.7771 de 29 de abril de
1998)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 262 al 264)
ARTÍCULO 265.Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por
culpa, se impondrá de treinta a cien días de multa, si resultare enfermedad o muerte. (Así
modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732
de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 263 al 265)
Suministro infiel de medicamentos.
ARTÍCULO 266.Será reprimido con veinte a cien días multa el que, estando autorizado para el expendio
de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no
correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida. (Así modificada
la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de
diciembre de 1997, que lo traspasó del 264 al 266)
Suministro indebido de estupefacientes.
ARTÍCULO 267.DEROGADO. (Derogado por el artículo 37 de la ley No. 7093 de 22 de abril de 1988 y el
artículo 5 de la ley No. 7233 del 8 de mayo de 1991).
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 265 al 267)
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