Daño en objeto de interés militar.
ARTÍCULO 293.Será reprimido con prisión de dos a ocho años, al que, encontrándose la Nación en guerra,
dañare instalaciones, vías, obras u objetos necesarios o útiles para la defensa nacional,
con el propósito de perjudicar el esfuerzo bélico. (Así modificada la numeración de este
artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que
lo traspasó del 291 al 293)
TITULO XII
DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL
SECCION I
Atentados Políticos
Rebelión.
ARTÍCULO 294.Serán reprimidos con prisión de dos a diez años los que se alzaren en armas para cambiar
la Constitución, deponer algunos de los organismos del Estado o impedir, aunque sea
temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o
renovación en los términos y formas legales. (Así modificada la numeración de este
artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que
lo traspasó del 292 al 294)
Violación del principio de alternabilidad.
ARTÍCULO 295.Las penas del artículo anterior se aplicarán, a las que violaren el principio de alternabilidad
de los poderes del Estado, o no cumplieren con el deber de poner las fuerzas de seguridad
a disposición del gobierno constitucional. (Así modificada la numeración de este artículo
por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo
traspasó del 293 al 295)
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