3) Tomare medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro de esos grupos; y 4)
Trasladare, por medio de fuerza o intimidación, niños de uno de esos grupos a otros
distintos.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 373 al 375)
Pena por tráfico de menores para adopción.
Artículo 376.- Pena por tráfico de personas menores Se impondrá prisión de dos a
cuatro años a quien venda, promueva o facilite la venta de una persona menor de
edad y perciba por ello cualquier tipo de pago, gratificación, recompensa económica o
de otra naturaleza. Igual pena se impondrá a quien pague, gratifique o recompense
con el fin de recibir a la persona menor de edad.
La prisión será de cuatro a seis años cuando el autor sea un ascendiente o pariente
hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, el encargado de la guarda, custodia
o cualquier persona que ejerza la representación de la persona menor de edad. Igual
pena se impondrá al profesional o funcionario público que venda, promueva, facilite o
legitime por medio de cualquier acto la venta de la persona menor. Al profesional y al
funcionario público se le impondrá también inhabilitación de dos a seis años para el
ejercicio de la profesión u oficio en que se produjo el hecho.
(Así adicionado por el artículo 9° de la ley N° 7538 del 22 de agosto de 1995).
(Así corrida su numeración por el artículo 185 de la ley N° 7732 del 17 de diciembre de
1997, que lo traspasó del anterior artículo 374 al 376 actual).
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 7999 del 05 de mayo del 2000).
ARTÍCULO 377.Será reprimido con prisión de cinco a diez años, quien promueva o facilite el tráfico de
personas menores de edad para darlas en adopción, con el fin de comerciar sus
órganos. (Así adicionado por el artículo 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995. El
antiguo artículo 375 pasó a ser el 377)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 375 al 377)
Artículo 378.—Crímenes de guerra. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a
quien, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar actos que puedan
calificarse como violaciones graves o crímenes de guerra, de conformidad con las
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