(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de la ley Nº 7538 de 22
de agosto de 1995, que lo traspasó del 374 al 376)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 376 al 378)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2
de mayo de 2002, que lo traspasó del 378 al 380 actual).
Artículo 381.—Se impondrá de diez a sesenta días multa a quien:
Pelea dual
1) Interviniere en una pelea dual.
Participación en riña
2) Tomare parte en una riña en la que intervengan dos o más personas.
Acometimiento a una mujer en estado de gravidez
3) Acometiere o produjere una emoción violenta a una mujer en estado de gravidez,
cuando el embarazo de la ofendida le constare o fuere evidente.
Comercio o anuncio de sustancias abortivas
4) Comerciare o anunciare procedimientos, instrumentos, medicamentos o sustancias
destinadas a provocar el aborto.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de la ley Nº 7538 de 22
de agosto de 1995, que lo traspasó del 375 al 377).
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 377 al 379).
(Así mofidificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2
de mayo de 2002, que lo traspasó del 379 al 381 actual).
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