Difusión de pornografía ARTÍCULO 174.Quien comercie, difunda o exhiba material pornográfico a personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años. La misma pena se impondrá a quien exhiba, difunda, distribuya o comercie, por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad o donde se utilice su imagen, o lo posea para estos fines". (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de 1999, y posteriormente adicionado el párrafo segundo por Ley N° 8143 de 5 de noviembre del 2001) Participación de terceros relacionados con la víctima por parentesco o que abusen de su autoridad o cargo. ARTÍCULO 175.Los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad, el cónyuge, los hermanos y cualesquiera personas que abusando de su autoridad o de su cargo, cooperaren por cualquier acto directo a la perpetración de los delitos correspondientes a esta Sección y cuya participación no haya sido tipificada expresamente, serán reprimidos con la pena de las autores. TITULO IV DELITOS CONTRA LA FAMILIA SECCION I Matrimonios Ilegales Matrimonio ilegal. ARTÍCULO 176.Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años los que contrajeren matrimonio, sabiendo ambos que existe impedimento que causa su nulidad absoluta. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 ).

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