5. Si la persona secuestrada sufre daño físico, moral, síquico o económico,
debido a la forma en que se realizó el secuestro o por los medios
empleados en su consumación.
6. Si se ha empleado violencia contra terceros que han tratado de auxiliar a
la persona secuestrada en el momento del hecho o con posterioridad,
cuando traten de liberarla.
7) Cuando la persona secuestrada sea funcionario público, diplomático o
cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional, o
cualquier otra persona internacionalmente protegida de conformidad con
la definición establecida en la Ley N.º 6077, Convención sobre la
prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente
protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y
otras disposiciones del Derecho internacional, y que para liberarla se exijan
condiciones políticas o político-sociales.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 1., aparte b) de la
Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4
de marzo de 2009).
8) Cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes públicos
nacionales, de otro país o de una organización internacional, una medida o
concesión.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 1., aparte b) de la
Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4
de marzo de 2009).
La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infringen a la persona
secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión
si muere.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8127 de 29 de agosto del 2001)
Artículo 215 bis.—Secuestro de persona menor de doce años o persona con discapacidad
en estado de indefensión. Será reprimido con prisión de diez a quince años, quien
sustraiga del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos