En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará a la Corte Suprema de
Justicia los hechos que afecten su independencia. Cuando la interferencia provenga de la
propia Corte Suprema de Justicia, de alguno de sus magistrados o de otro tribunal, el informe
será presentado, además, a la Fiscalía General de la República y al Consejo Nacional de la
Judicatura.
Presunción de Inocencia
Art. 4.- Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente, y será tratada como
tal en todo momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio
público, en el que se le aseguren las garantías del debido proceso. La carga de la prueba
corresponde a los acusadores.
Duda
Art. 5.- En caso de duda el juez considerará lo más favorable al imputado.
Privación de la Libertad
Art. 6.- En materia penal no podrá restringirse la libertad personal sino en los casos y con los
requisitos establecidos en este Código.
La detención provisional debe guardar la debida proporción a la pena que se espera. En ningún
caso puede sobrepasar la pena máxima prevista en la ley, ni exceder el plazo de doce meses
para los delitos menos graves o veinticuatro meses para los graves. So pena de incurrir en
responsabilidad penal.
En los delitos de acción privada solo se decretará la detención provisional si se cumplen los
requisitos establecidos por este Código y no se logra la conciliación conforme al Artículo 402.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando existieren razones fundadas de que el imputado puede
obstaculizar la investigación o evadir su comparecencia en el Juicio, o se tratare de un caso de
reincidencia o habitualidad, el juez podrá decretar la detención provisional sin aguardar al
resultado de la conciliación, llenando los requisitos del Art. 292. (6)
Única Persecución
Art. 7.- Nadie será perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. La sentencia
absolutoria firme dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los
tribunales nacionales producirá el efecto de cosa juzgada.
Calidad de Imputado
Art. 8.- Tendrá calidad de imputado toda persona señalada ante o por la policía, la Fiscalía
General de la República o los jueces como autor o partícipe de un hecho punible y, como tal,
puede ejercer todas las facultades que la Constitución de la República, este Código y demás
leyes establecen, desde el primer acto del señalamiento hasta su finalización.
Cuando la comisión de un hecho delictivo se atribuyere a persona jurídica, tendrán la calidad
de imputadas las personas naturales que acordaron o ejecutaron el hecho punible.
Inviolabilidad de la Defensa. Defensa Material
Art. 9.- Será inviolable la defensa en el procedimiento.
El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen
elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere
oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario por la autoridad correspondiente,