Artículo 13º.- Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma
basando su decisión en la identidad del solicitante.
La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las
excepciones del Artículo 15° de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por
las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública
de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento
de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por
escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de
la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que
efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.
Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido
ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla.
Artículo 14º.- Responsabilidades
El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso
del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de
cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del Artículo 4°
de la presente Ley.
Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la siguiente:
a) La información expresamente clasificada como secreta y estrictamente secreta a través de un
acuerdo adoptado por la mayoría del número legal de los miembros del Consejo de Ministros. El
acuerdo deberá sustentarse en razones de seguridad nacional en concordancia con el Artículo 163°
de la Constitución Política del Perú y tener como base fundamental garantizar la seguridad de las
personas. Asimismo, por razones de seguridad nacional se considera información clasificada en el
ámbito militar, tanto en el frente externo como interno, aquella cuya revelación originaría riesgo
para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático.
Mediante Decreto Supremo aprobado por la mayoría del número legal de miembros del Consejo de
Ministros, el Poder Ejecutivo reglamentará las excepciones que expresamente se enmarcan en el
presente artículo.
El acuerdo debe constar por escrito y en él deben explicarse las razones por las cuales se produce la
clasificación mencionada. Este acuerdo debe ser revisado cada cinco (5) años a efectos de evaluar
su desclasificación. El acuerdo que disponga la continuación del carácter secreto y estrictamente
secreto deberá ser debidamente motivado y sujetarse a las mismas reglas que rigen para el acuerdo
inicial.
No se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos
o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier
persona.
El Presidente del Consejo de Ministros deberá dar cuenta a la Comisión de Defensa Nacional,
Orden Interno e Inteligencia del Congreso de los criterios que el Consejo ha utilizado en la
clasificación de la información como secreta o estrictamente secreta.
Una vez que la información clasificada se haga pública, una comisión especial del Congreso de la
República evaluará si las razones esgrimidas en el acuerdo del Consejo de Ministros que declaró
como clasificada una información se adecuaban a la realidad de los hechos. Esto no impide que una
comisión competente del Congreso de la República efectúe dicha evaluación en cualquier momento.
b) Materias cuyo conocimiento público pueden afectar los intereses del país en negociaciones o
tratos internacionales.
c) La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y
bursátil.
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