resuelvan los aspectos técnicos operativos y tarifarios. De no llegarse a ello en un plazo de noventa días calendario a partir de la solicitud de interconexión por una de las partes, TELCOR decidirá los términos del contrato de interconexión con tarifas competitivas y ordenará la interconexión so pena de imponer las sanciones del caso. Artículo 38.- TELCOR establecerá las especificaciones de los equipos de telecomunicaciones para garantizar su compatibilidad con las redes establecidas, y expedirá los certificados de homologación a los equipos que cumplan con las normas para proceder a su fabricación, comercialización y uso. El Reglamento establecerá el procedimiento de homologación, el cual para ciertos equipos terminales de uso generalizado y fabricación estandarizada a nivel mundial se limitará a solamente su registro. Artículo 39.- Si para interconectar fuera del territorio nacional la red del titular de una concesión o licencia fuese necesario contratar con algún Gobierno Extranjero, los trámites serán realizados por conducto de TELCOR. Cuando se trate de una Empresa Extranjera, los titulares notificarán a TELCOR acerca del contrato de interconexión, quien podrá exigir modificaciones cuando considere que perjudiquen los intereses de otros operadores o de los usuarios. CAPÍTULO II DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESTACIONES RADIO Y TELEVISIÓN Artículo 40.- Las Estaciones de Radio y Televisión operarán con sujeción al horario que autorice TELCOR, de acuerdo con los tratados internacionales vigentes y las posibilidades técnicas de utilización de los canales. Artículo 41.- Las Estaciones no podrán suspender sus transmisiones, salvo caso fortuito o fuerza mayor. El titular de la Licencia o del Permiso deberá informar a TELCOR: a) De la suspensión del servicio, con indicación de las causas; b) De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que origine la suspensión; c) De la normalización del servicio. Los avisos a que se refieren los incisos anteriores se darán en cada caso en un término de veinticuatro horas a partir de la suspensión o normalización del servicio. Artículo 42.- Las Estaciones operarán con la potencia o potencias que tuvieren autorizados para su horario diurno o nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas de Ingeniería. Artículo 43.- El funcionamiento técnico de las Estaciones de Radio y Televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte TELCOR. Artículo 44.- TELCOR dictará las medidas necesarias para evitar interferencias en las emisiones de Radio y Televisión. Toda Estación o instalación que irradie energía de manera persistente que cause perturbaciones a las emisoras autorizadas, será sancionada y sufrirá las penas que para el efecto fije la ley.

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