27-07-2020
CÓDIGO PENAL
b) La reparación de los daños materiales o morales; o
c) La indemnización de perjuicios.
Art. 116 Restitución
Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y
menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en
poder de tercero, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el
de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.
Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los
requisitos establecidos por las leyes para hacerlo irreivindicable.
Art. 117 Reparación del daño
La reparación de los daños materiales o morales consistirá en la obligación de dar, de hacer o de no
hacer que el Juez o Tribunal establecerá, en atención a su naturaleza y a las condiciones personales
y patrimoniales del culpable, y determinará si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser
ejecutadas a su costa.
Art. 118 Indemnizaciones
La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se causaron al
agraviado, sino también los que se ocasionaron a sus familiares o a terceros.
Art. 119 Moderación
Si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los
jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.
Art. 120 Determinación
Los jueces y tribunales al declarar la existencia de responsabilidad civil, siguiendo el procedimiento
establecido en el Código Procesal Penal, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases
en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
CAPÍTULO II
PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES
Art. 121 Responsabilidad Civil
Toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se
derivan daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los jueces o
tribunales señalarán la cuota por la que deba responder cada uno.
Los autores, los inductores, los cooperadores necesarios y los cómplices, cada uno dentro de su
respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por
las correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, los inductores,
los cooperadores necesarios, y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará
a salvo la repetición del que haya pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada
uno.
Art. 122 Aseguradoras
Los aseguradores que asumen el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o
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