27-07-2020
CÓDIGO PENAL
Cuando las lesiones se cometan por imprudencia profesional, se impondrá asimismo la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres
años.
Art. 155 Violencia doméstica o intrafamiliar
Quien ejerza cualquier tipo de fuerza, violencia o intimidación física o psíquica contra quien sea o
haya sido su cónyuge o conviviente en unión de hecho estable o contra la persona a quien se halle o
hubiere estado ligado de forma estable por relación de afectividad, o sobre las hijas e hijos propios,
del cónyuge o del conviviente fuera de los casos del derecho de corrección disciplinaria, o sobre
ascendientes o discapacitados que convivan con él o con ella, o que se hallen sujetos a la patria
potestad, tutela o guarda de uno u otro y como consecuencia de la realización de los actos
anteriormente señalados, se ocasionan:
a) lesiones leves, la pena será de uno a dos años de prisión;
b) lesiones graves, la pena será de tres a siete años de prisión y,
c) lesiones gravísimas, la pena será de cinco a doce años de prisión.
Además de las penas de prisión anteriormente señaladas, a los responsables de violencia
intrafamiliar, se les impondrá la inhabilitación especial por el mismo período de los derechos
derivados de la relación, madre, padre e hijos, tutela o guarda.
Art. 156 Contagio provocado
Quien a sabiendas de que padece una enfermedad de transmisión sexual o cualquier otra
enfermedad infecciosa grave, ejecutare sobre otra persona actos que importen peligro de transmisión
o contagio de tal enfermedad, poniendo con ello en peligro su salud, integridad física o su vida, será
sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años. Si el contagio ocurre, la pena será de uno
a cuatro años de prisión.
Si el contagio produce la muerte, se aplicará el tipo penal que corresponde.
Art. 157 Eximentes por consentimiento
No serán punibles las lesiones realizadas en el cuerpo de otro con su consentimiento válido, libre,
consciente, espontáneo y expresamente emitido, cuando estas tengan lugar con el fin de beneficiar
su salud o la de un tercero o mejorar su apariencia física, salvo que el consentimiento se hubiere
obtenido viciadamente o el otorgante sea un menor o incapaz, o las lesiones fueran causadas por
imprudencia profesional.
Art. 158 Riña tumultuaria
Quienes riñan entre sí acometiéndose tumultuariamente y utilizando medios o instrumentos que
pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la
riña con la pena de prisión de seis meses a un año. Se considerará riña tumultuaria cuando se
enfrenten más de tres personas.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN DE PERSONAS AL PELIGRO
Art. 159 Exposición y abandono de personas
Quien exponga al peligro la vida o la integridad de alguna persona, será penado con prisión de seis
meses a dos años.
Quien exponga al peligro la vida o la integridad de un niño o niña o persona incapaz de valerse por sí
misma, la abandone o coloque en situación de desamparo, será penado con prisión de uno a tres
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