Al culpable del delito de robo de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares, se le aplicará una pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión. La pena aplicable del delito de robo de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares, se le aplicará una pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión. La pena aplicable al robo de ganado mayor será de siete (7) a diez (10) años de reclusión. El robo de ganado menor se castigará con reclusión de tres (3) a siete (7) años. Constituye agravante de este delito el robo de tres (3) o más cabezas de ganado mayor o menor. ARTICULO 219. Las penas señaladas en el Artículo anterior se aumentarán en un tercio cuando el robo se cometa: 1) En despoblado o en cuadrilla; 2) Portando armas los malhechores, en casa habitada o en una oficina pública, en un edificio destinado a un culto religioso, en un centro docente o cultural público o privado, en un establecimiento comercial, bancario o de asistencia social, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Escalamiento; b) Rompimiento de paredes, techos, suelos o pavimentos o fractura de puertas o ventanas; c) Empleando llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes. Se considerará llave falsa la legítima sustraída al propietario; y d) Fractura de armarios, cajas fuertes u otra clase de muebles u objetos sellados o cerrados o mediante sustracción de los mismos para ser abiertos o violentados fuera del lugar del robo. El aumento a que se refiere el párrafo primero también se hará cuando concurran cualesquiera de las circunstancias que se mencionan en el Artículo 225. ARTICULO 220. Se considera casa habitada todo albergue que constituya la morada de una o más personas, aunque se encuentren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar. Se consideran dependencias de casa habitada, o de los establecimientos enumerados en el inciso 2 del artículo anterior, los corrales, bodegas, graneros, pajares, garajes, cuadras y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio, y en comunicación interior con el mismo y con el cual formen un solo todo. ARTICULO 221. Quien tuviere en su poder ganzúas u otros instrumentos destinados especialmente para ejecutar el delito de robo, y no diere el descargo suficiente sobre su adquisición o conservación, será castigados con reclusión de tres meses a un año.

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