Decreto 100 (2005) acuerdo a lo dispuesto en los números 1º ó 2º del artículo 10; tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente. El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni a contar del día señalado en el inciso primero del artículo siguiente, sin acuerdo del Senado. En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican. Artículo 26.- El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección de Presidente de la República se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos. En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el inciso primero del artículo 28. Artículo 27.- El proceso de calificación de la CPR Art. 25° D.O. 24.10.1980 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 13 D.O. 26.08.2005 LEY N° 19.295 Art. único D.O. 04.03.1994 CPR Art. 25° D.O. 24.10.1980 Ley 20515 Art. ÚNICO Nº 1 D.O. 04.07.2011 CPR Art. 26° D.O. 24.10.1980 LEY N° 19.643 Art. único Nº 1 D.O. 05.11.1999 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 14 letra a) D.O. 26.08.2005 Ley 20515 Art. ÚNICO Nº 2 i) D.O. 04.07.2011 Ley 20354 Art. UNICO a) D.O. 12.06.2009 LEY N° 19.643 Art. único N° 1 D.O. 05.11.1999 CPR Art. 26° D.O. 24.10.1980 Ley 20515 Art. ÚNICO Nº 2 ii) D.O. 04.07.2011 LEY N° 20.050 Art. 1 N° 14 letra b) D.O. 26.08.2005 Ley 20515 Art. ÚNICO Nº 2 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020 página 18 de 99

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