Decreto 100 (2005)
El retiro de una reserva que haya formulado el
Presidente de la República y que tuvo en consideración el
Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado,
requerirá previo acuerdo de éste, de conformidad a lo
establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
El Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo
de treinta días contados desde la recepción del oficio en
que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare
dentro de este término, se tendrá por aprobado el retiro
de la reserva.
De conformidad a lo establecido en la ley, deberá
darse debida publicidad a hechos que digan relación con el
tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la
formulación y retiro de reservas, las declaraciones
interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro,
la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la
terminación y la nulidad del mismo.
En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el
Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de
que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones
con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal
cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en
los incisos segundo y siguientes del artículo 64, y
2) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los
estados de excepción constitucional, en la forma prescrita
por el inciso segundo del artículo 40.
Funcionamiento del Congreso
Artículo 55.- El Congreso Nacional se instalará e
iniciará su período de sesiones en la forma que determine
su ley orgánica constitucional.
En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno
derecho para conocer de la declaración de estados de
excepción constitucional.
La ley orgánica constitucional señalada en el inciso
primero, regulará la tramitación de las acusaciones
constitucionales, la calificación de las urgencias conforme
lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la
tramitación interna de la ley.
Artículo 56.- La Cámara de Diputados y el Senado no
podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la
concurrencia de la tercera parte de sus miembros en
ejercicio.
Cada una de las Cámaras establecerá en su propio
reglamento la clausura del debate por simple mayoría.
Artículo 56 bis.- Durante el mes de julio de cada
año, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara
de Diputados darán cuenta pública al país, en sesión del
Congreso Pleno, de las actividades realizadas por las
Corporaciones que presiden.
El Reglamento de cada Cámara determinará el contenido
de dicha cuenta y regulará la forma de cumplir esta
obligación.
CPR Art. 52° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1°
N° 27 y 28 D.O.
26.08.2005
CPR Art. 53° D.O.
24.10.1980
Ley 20854
Art. ÚNICO
D.O. 21.07.2015
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