Decreto 100 (2005) aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital. Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe. 29 letra b) D.O. 26.08.2005 LEY N° 19.519 Art. único Nº 4 letra d) D.O. 16.09.1997 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 29 letra c) D.O. 26.08.2005 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 29 letra d) D.O. Artículo 59.- Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior. Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador. 26.08.2005 LEY N° 18.825 Art. único Nº31 D.O. 17.08.1989 LEY N° 19.519 Art. único Nº 4 letra e) D.O.16.09.1997 CPR Art. 55° D.O. 24.10.1980 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 30 D.O. Artículo 60.- Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente. Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades. La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte. Cesará en su cargo el diputado o senador que actúe como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento. 26.08.2005 CPR Art. 56° D.O. 24.10.1980 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 31 D.O. 26.08.2005 CPR Art. 56° D.O. 24.10.1980 CPR Art. 57° D.O. 24.10.1980 Ley 20414 Art. UNICO Nº 4 a) D.O. 04.01.2010 Ley 20414 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020 página 35 de 99

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