Decreto 100 (2005)
ministeriales, los jefes de servicio, los miembros del
Consejo del Banco Central, los miembros del Consejo del
Servicio Electoral, los miembros y funcionarios de los
diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio
Público, de la Contraloría General de la República, así
como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de
Contratación Pública, del Tribunal Calificador de
Elecciones y de los tribunales electorales regionales; los
consejeros del Consejo para la Transparencia, y los miembros
activos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
Pública, que declaren sus candidaturas a miembros de la
Convención, cesarán en sus cargos por el solo ministerio
de la Constitución, desde el momento en que sus
candidaturas sean inscritas en el Registro Especial a que
hace referencia el inciso primero del artículo 21 del
decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.700. Lo dispuesto precedentemente le será aplicable a
los senadores y diputados solo respecto de la Convención
Constitucional.
Las personas que desempeñen un cargo directivo de
naturaleza gremial o vecinal deberán suspender dichas
funciones desde el momento que sus candidaturas sean
inscritas en el Registro Especial mencionado en el inciso
anterior.
Artículo 133. Del funcionamiento de la Convención.
Dentro de los tres días siguientes a la recepción de
la comunicación a que hace referencia el inciso final del
artículo 131, el Presidente de la República convocará,
mediante decreto supremo exento, a la primera sesión de
instalación de la Convención, señalando además, el lugar
de la convocatoria. En caso de no señalarlo, se instalará
en la sede del Congreso Nacional. Dicha instalación deberá
realizarse dentro de los quince días posteriores a la fecha
de publicación del decreto.
En su primera sesión, la Convención deberá elegir a
un Presidente y a un Vicepresidente por mayoría absoluta de
sus miembros en ejercicio.
La Convención deberá aprobar las normas y el
reglamento de votación de las mismas por un quórum de dos
tercios de sus miembros en ejercicio.
La Convención no podrá alterar los quórum ni
procedimientos para su funcionamiento y para la adopción de
acuerdos.
La Convención deberá constituir una secretaría
técnica, la que será conformada por personas de comprobada
idoneidad académica o profesional.
Corresponderá al Presidente de la República, o a los
órganos que éste determine, prestar el apoyo técnico,
administrativo y financiero que sea necesario para la
instalación y funcionamiento de la Convención.
Artículo 134. Del estatuto de los Convencionales
Constituyentes.
Ley 21200
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019
Ley 21200
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020
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