Decreto 100 (2005)
D.O. 07.01.2010
VIGESIMOSEXTA.- Prorrógase el mandato de los
consejeros regionales en ejercicio a la fecha de
publicación de la presente reforma constitucional, y el de
sus respectivos suplentes, hasta el 11 de marzo del año
2014.
La primera elección por sufragio universal en
votación directa de los consejeros regionales a que se
refiere el inciso segundo del artículo 113 se realizará en
conjunto con las elecciones de Presidente de la República y
Parlamentarios, el día 17 de noviembre del año 2013.
Para este efecto, las adecuaciones a la ley orgánica
constitucional respectiva deberán entrar en vigencia antes
del 20 de julio del año 2013.
VIGESIMOSÉPTIMA.- No obstante lo dispuesto en el
artículo 94 bis, los actuales consejeros del Consejo
Directivo del Servicio Electoral cesarán en sus cargos
según los períodos por los cuales fueron nombrados. Los
nuevos consejeros que corresponda designar el año 2017
durarán en sus cargos seis y ocho años cada uno, conforme
a lo que señale el Presidente de la República en su
propuesta. Asimismo, los nuevos nombramientos que
corresponda efectuar el año 2021 durarán en sus cargos
seis, ocho y diez años cada uno, conforme a lo que señale
el Presidente de la República en su propuesta. En ambos
casos, el Jefe de Estado formulará su proposición en un
solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de
la propuesta.
Quienes están actualmente en funciones no podrán ser
propuestos para un nuevo período, si con dicha prórroga
superan el plazo total de diez años en el desempeño del
cargo.
VIGÉSIMO OCTAVA.- No obstante lo dispuesto en el
artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de
2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.175,
orgánica constitucional de Gobierno y Administración
Regional, la primera elección de Gobernadores Regionales se
realizará el día 11 de abril de 2021.
En caso de existir una segunda votación en los
términos señalados en el inciso quinto del artículo 111
de la Constitución, ésta se realizará el cuarto domingo
después de efectuada la primera, según lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 98 bis del decreto con fuerza
de ley Nº1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior,
que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y
actualizado de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional
sobre Gobierno y Administración Regional.
No obstante lo dispuesto en el artículo 99 bis del
decreto con fuerza de ley citado en el inciso anterior, el
periodo del primer gobernador regional electo en la
elección señalada en el inciso primero comenzará a
computarse el día 10 de junio de 2021, en el que el
Gobernador Regional asumirá sus funciones en conformidad a
Ley 20644
Art. ÚNICO
D.O. 15.12.2012
Ley 20860
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 20.10.2015
Ley 21221
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 26.03.2020
Ley 21221
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 26.03.2020
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