Decreto 100 (2005) exterior; c. El número y causales de excusa o exclusión de los vocales de las mesas receptoras de sufragios y miembros de los colegios escrutadores, así como la forma de acreditarlas, pudiendo excluir a electores con riesgo de salud, según criterios establecidos por la autoridad sanitaria, para cumplir con dichas funciones; d. El aforo máximo de personas al interior de los locales de votación, según lo cual se deberá controlar el acceso a los mismos, así como el distanciamiento de electores tanto dentro como al exterior de dichos locales; e. La fijación del distanciamiento mínimo necesario entre las mesas receptoras de sufragios, sus urnas y cámaras secretas, así como el distanciamiento entre los vocales de mesa, apoderados y la prensa; f. La determinación de las características y número de las cámaras secretas por cada mesa receptora de sufragios; g. La determinación del número máximo de apoderados por cada opción plebiscitada que podrán estar presentes en las actuaciones de las juntas electorales y en las oficinas electorales de los locales de votación, en la votación y escrutinio de las mesas receptoras de sufragios, y por los colegios escrutadores; h. Los útiles electorales disponibles en las mesas receptoras de sufragios y colegios escrutadores; i. La regulación del tipo de lápiz para marcar la preferencia en las cédulas electorales y para firmar el padrón electoral de la mesa; j. La obligación del uso de mascarillas y otros medios de protección sanitaria para electores, y quienes se encuentren al interior de los locales de votación, y k. La dictación de un protocolo de carácter general y obligatorio, en acuerdo con el Ministerio de Salud, que contenga las normas y procedimientos sanitarios que deban cumplirse, en particular las referidas en los literales d), e), g) y j) precedentes, en las actuaciones que realicen las juntas electorales, delegados de las mismas en los locales de votación y sus asesores, vocales de mesas receptoras de sufragios e integrantes de los colegios escrutadores. Este protocolo será obligatorio, además, para electores, apoderados, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren a cargo del resguardo del orden público al interior y exterior de los locales de votación, así como para todo funcionario público, con independencia del órgano del cual dependa, que desempeñe funciones o cumpla obligaciones de carácter electoral. En ningún caso las medidas sanitarias de carácter general podrán afectar la realización del plebiscito a que se refiere el artículo 130, a nivel nacional, regional ni comunal. El acuerdo del Consejo Directivo del Servicio Electoral señalado en el inciso primero deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de dicho servicio, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su adopción. El acuerdo señalado será reclamable fundadamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de tres días contado desde su publicación. Dicho Tribunal Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020 página 95 de 99

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