Decreto 100 (2005)
exterior;
c. El número y causales de excusa o exclusión de los
vocales de las mesas receptoras de sufragios y miembros de
los colegios escrutadores, así como la forma de
acreditarlas, pudiendo excluir a electores con riesgo de
salud, según criterios establecidos por la autoridad
sanitaria, para cumplir con dichas funciones;
d. El aforo máximo de personas al interior de los
locales de votación, según lo cual se deberá controlar el
acceso a los mismos, así como el distanciamiento de
electores tanto dentro como al exterior de dichos locales;
e. La fijación del distanciamiento mínimo necesario
entre las mesas receptoras de sufragios, sus urnas y
cámaras secretas, así como el distanciamiento entre los
vocales de mesa, apoderados y la prensa;
f. La determinación de las características y número
de las cámaras secretas por cada mesa receptora de
sufragios;
g. La determinación del número máximo de apoderados
por cada opción plebiscitada que podrán estar presentes en
las actuaciones de las juntas electorales y en las oficinas
electorales de los locales de votación, en la votación y
escrutinio de las mesas receptoras de sufragios, y por los
colegios escrutadores;
h. Los útiles electorales disponibles en las mesas
receptoras de sufragios y colegios escrutadores;
i. La regulación del tipo de lápiz para marcar la
preferencia en las cédulas electorales y para firmar el
padrón electoral de la mesa;
j. La obligación del uso de mascarillas y otros medios
de protección sanitaria para electores, y quienes se
encuentren al interior de los locales de votación, y
k. La dictación de un protocolo de carácter general y
obligatorio, en acuerdo con el Ministerio de Salud, que
contenga las normas y procedimientos sanitarios que deban
cumplirse, en particular las referidas en los literales d),
e), g) y j) precedentes, en las actuaciones que realicen las
juntas electorales, delegados de las mismas en los locales
de votación y sus asesores, vocales de mesas receptoras de
sufragios e integrantes de los colegios escrutadores. Este
protocolo será obligatorio, además, para electores,
apoderados, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y
Seguridad Pública que se encuentren a cargo del resguardo
del orden público al interior y exterior de los locales de
votación, así como para todo funcionario público, con
independencia del órgano del cual dependa, que desempeñe
funciones o cumpla obligaciones de carácter electoral.
En ningún caso las medidas sanitarias de carácter
general podrán afectar la realización del plebiscito a que
se refiere el artículo 130, a nivel nacional, regional ni
comunal.
El acuerdo del Consejo Directivo del Servicio Electoral
señalado en el inciso primero deberá publicarse en el
Diario Oficial y en la página web de dicho servicio, dentro
de los dos días siguientes a la fecha de su adopción. El
acuerdo señalado será reclamable fundadamente ante el
Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de tres
días contado desde su publicación. Dicho Tribunal
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020
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