Decreto 100 (2005)
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, en los siguientes pasajes: Párrafo V,
Párrafo VI, con excepción del inciso sexto del artículo
32 e incisos segundo a cuarto del artículo 33, Párrafo
VII, VIII, IX, X y XI del Título I; Título II al X
inclusive; Título XII y XIII;
b) Decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2017, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
c) Decreto con fuerza de ley Nº 4, del año 2017, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.603, orgánica constitucional de Partidos Políticos, en
los siguientes pasajes: Título I, V, VI, IX y X.
Los canales de televisión de libre recepción deberán
destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus
transmisiones a propaganda electoral sobre este plebiscito,
debiendo dar expresión a las dos opciones contempladas en
cada cédula, conforme a un acuerdo que adoptará el Consejo
Nacional de Televisión y que será publicado en el Diario
Oficial, dentro del plazo de treinta días contado desde la
publicación de la convocatoria al plebiscito nacional,
respetando una estricta igualdad de promoción de las
opciones plebiscitadas. De este acuerdo podrá reclamarse
ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo
de tres días contado desde la publicación del mismo. El
Tribunal Calificador de Elecciones resolverá la
reclamación sumariamente dentro del plazo de cinco días
contado desde la fecha de su respectiva interposición.
El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá del
escrutinio general y proclamará aprobadas las cuestiones
que hayan obtenido más de la mitad de los sufragios
válidamente emitidos. Para estos efectos, los votos nulos y
blancos se considerarán como no emitidos. El proceso de
calificación del plebiscito nacional deberá quedar
concluido dentro de los treinta días siguientes a la fecha
de éste. La sentencia de proclamación del plebiscito será
comunicada dentro de los tres días siguientes de su
dictación al Presidente de la República y al Congreso
Nacional.
Si la ciudadanía hubiere aprobado elaborar una Nueva
Constitución, el Presidente de la República deberá
convocar, mediante decreto supremo exento, dentro de los
cinco días siguientes a la comunicación a que alude el
inciso anterior, a elección de los miembros de la
Convención Mixta Constitucional o Convención
Constitucional, según corresponda. Esta elección se
llevará a cabo el día 11 de abril de 2021.
Artículo 131. De la Convención.
Para todos los efectos de este epígrafe, se entenderá
Ley 21221
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 26.03.2020
Ley 21200
Art. único N° 3
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020
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