Decreto 100 (2005) la disposición citada y su mandato durará hasta el día 6 de enero de 2025. Las inhabilidades establecidas en las letras a), b), c) y d) del artículo 23 ter del decreto con fuerza de ley señalado en el inciso primero, serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos mencionados dentro del lapso comprendido entre el 25 de octubre de 2019 al día de la elección. El período establecido en el inciso segundo del artículo 113 podrá ser adecuado por la ley orgánica constitucional señalada en los incisos cuarto y quinto del artículo 111 para que los períodos de ejercicio de gobernadores regionales y consejeros regionales coincidan. Esta modificación requerirá, para su aprobación, del voto favorable de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Una vez que asuman los gobernadores regionales electos, los presidentes de los consejos regionales cesarán de pleno derecho en sus funciones, las que serán asumidas por el respectivo gobernador regional. Los gobernadores regionales electos, desde que asuman, tendrán las funciones y atribuciones que las leyes otorgan expresamente al intendente en tanto órgano ejecutivo del gobierno regional. Las restantes funciones y atribuciones que las leyes entregan al intendente se entenderán referidas al delegado presidencial regional que corresponda. Asimismo, las funciones y atribuciones que las leyes entregan al gobernador se entenderán atribuidas al delegado presidencial provincial. Mientras no asuman los primeros gobernadores regionales electos, a los cargos de intendentes y gobernadores les serán aplicables las disposiciones constitucionales vigentes previas a la publicación de la presente reforma constitucional. VIGÉSIMO NOVENA. Reglas especiales para la elección de representantes a la Convención Mixta Constitucional o Convención Constitucional. De las listas de independientes. Para la elección de los integrantes de la Convención Mixta Constitucional o Convención Constitucional se podrán presentar listas de candidatos independientes, las que se regirán por las siguientes reglas: Ley 21216 Art. ÚNICO D.O. 24.03.2020 Dos o más candidatos independientes podrán constituir una lista electoral. Esta lista regirá exclusivamente en el distrito electoral en el que los candidatos independientes declaren sus candidaturas. Las listas electorales de candidaturas independientes podrán presentar, en cada distrito, hasta un máximo de candidaturas equivalente al número inmediatamente siguiente al número de Convencionales Constituyentes que corresponda elegir en el distrito de que se trate. La declaración e inscripción de esta lista estará sujeta a las mismas reglas que las candidaturas a diputado, en lo que les sea aplicable, la que además deberá contener un lema común que los identifique y un programa en el que Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020 página 87 de 99

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