Decreto 100 (2005)
administradora de fondos de pensiones a que pertenezca el
afiliado.
- El 50 por ciento restante en el plazo máximo de
treinta días hábiles a contar del desembolso anterior.
La implementación del sistema de transferencias de
fondos y otras medidas que se efectúen en virtud de esta
disposición no tendrán costo alguno para los afiliados.
Además, las administradoras de fondos de pensiones deberán
enviar a la Superintendencia de Pensiones todo antecedente
del cumplimiento de las medidas que se efectúen con motivo
de la aplicación de la presente disposición, y al Banco
Central cuando corresponda.
La observancia, fiscalización y sanción de las
obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones
contenidas en la presente disposición, le corresponderá a
la autoridad competente dentro de sus atribuciones legales.
CUADRAGÉSIMA. La reforma constitucional al artículo
109 empezará a regir una vez que entre en vigencia la ley
que introduce modificaciones a la ley N° 18.840, Orgánica
Constitucional del Banco Central de Chile, que regulará el
ejercicio de la nueva facultad que se le otorga al Banco
Central.
Ley 21253
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 20.08.2020
NOTA
NOTA
La ley 21265, publicada el 08.09.2020, modifica el
artículo 27 de la ley 18840 que regula el ejercicio de la
nueva facultad que se le otorga al Banco Central, en virtud
de la ley 21253 publicada el 20.08.2020.
CUADRAGÉSIMA PRIMERA. El Consejo Directivo del
Servicio Electoral deberá dictar, con a lo menos cuarenta y
cinco días de anticipación al plebiscito nacional
dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política
de la República, y mediante acuerdo adoptado por los cuatro
quintos de sus miembros en ejercicio, las normas e
instrucciones necesarias para el desarrollo del referido
plebiscito nacional, pudiendo fijar reglas especiales y
diferentes a las establecidas en el decreto con fuerza de
ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del referido
artículo 130, en las materias que se indican:
a. La constitución, instalación y funcionamiento de
mesas receptoras de sufragios;
b. El horario de funcionamiento de las mesas receptoras
de sufragios, pudiendo ampliarlo hasta un máximo de doce
horas. Asimismo, podrá promover horarios preferentes de
votación a diferentes grupos de personas, y establecer el
horario de entrega de resultados preliminares desde el
Ley 21257
Art. ÚNICO
D.O. 27.08.2020
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020
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