TITULO III. REGIMEN REGISTRAL CAPITULO I. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE BASE DE DATOS PERSONALES Artículo 15 Actos y documentos inscribibles. En el Registro de Bases de Datos Personales de la URCDP, creado por el artículo 1º del Decreto Nº 664/008, de 22 de diciembre de 2008, deberán inscribirse: A) Las personas físicas que creen, modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal, que no sean para uso exclusivamente personal o doméstico. B) Las personas jurídicas públicas, estatales o no, y las privadas, que creen, modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal, salvo las excepciones previstas en la Ley que se reglamenta. De acuerdo con lo establecido en el art. 3 de la mencionada Ley no es de aplicación la excepción del ámbito personal o doméstico para las personas jurídicas. C) Los códigos de conducta de práctica profesional que establezcan normas para el tratamiento de datos personales. D) Las autorizaciones de transferencias internacionales de datos personales. Esta inscripción se llevará a cabo bajo los criterios reglamentarios contenidos en la Ley, en el presente Decreto, en el Decreto Nº 664/008, de 22 de diciembre de 2008, u otras disposiciones que dicte la URCDP, de conformidad a las facultades legales conferidas. Artículo 16 Contenido y forma de inscripción. Los responsables de todas las bases de datos o tratamientos deberán inscribirlas en el Registro de la URCDP de acuerdo con el Artículo N° 4 del Decreto N° 664/008, de 22 de diciembre de 2008, proporcionando la siguiente información: A) Identificación de la base de datos y el responsable de la misma. B) Procedimientos de obtención y tratamiento de los datos. C) Medidas de seguridad y descripción técnica de la base de datos.

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