Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de éstos. III) que asimismo corresponde reglamentar el funcionamiento de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales creada por la preindicada Ley, la que tendrá a su cargo los cometidos que por ella se le asignan. ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en las disposiciones citadas y en el artículo 168 ordinal 4º de la Constitución. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Actuando en Consejo de Ministros DECRETA: TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I. AMBITO DE APLICACION Artículo 1 Ambito subjetivo. El derecho a la protección de los datos personales se aplica a las personas físicas, directa o indirectamente, a través de cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo que refiera a ellas. Por extensión se aplica a las personas jurídicas, las que gozarán del régimen tuitivo en cuanto corresponda. Artículo 2 Ambito objetivo. El régimen jurídico de la protección de datos personales se aplica a su recolección, registro y todo tipo de tratamiento, automatizado o no, bajo cualquier soporte y modalidad de uso, tanto sea en el ámbito público como privado. Este régimen no será aplicable a las siguientes bases de datos: A) Las mantenidas por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, entendiéndose por éstas las que se desarrollan en un ámbito estrictamente privado, entre otros, los archivos

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