desempeño de sus funciones laborales, los hubiesen
producido, salvo estipulación escrita en contrario.
Respecto de los programas computacionales producidos por
encargo de un tercero, se reputarán cedidos a éste los
derechos de su autor, salvo estipulación escrita en
contrario.
Ley 20435
Art. 1 Nº 2
D.O. 04.05.2010
Artículo 9°- Es sujeto del derecho de autor de la obra
derivada, quien hace la adaptación, traducción o
transformación de la obra originaria protegida con
autorización del titular original. En la publicación de la
obra derivada deberá figurar el nombre o seudónimo del
autor original.
Cuando la obra originaria pertenezca a patrimonio
cultural común, el adaptador, traductor o transformador
gozará de todos los derechos que esta ley otorga sobre su
versión; pero no podrá oponerse a que otros utilicen la
misma obra originaria para producir versiones diferentes.
CAPITULO III
Duración de la Protección
Artículo 10.- La protección otorgada por esta ley dura
por toda la vida del autor y se extiende hasta por 70 años
más, contados desde la fecha de su fallecimiento.
En el caso previsto en el inciso segundo del artículo
8° y siendo el empleador una persona jurídica, la
protección será de 70 años a contar desde la primera
publicación.
Artículo 11º- Pertenecen al patrimonio cultural
común:
a) Las obras cuyo plazo de protección se haya
extinguido;
b) La obra de autor desconocido, incluyéndose las
canciones, leyendas, danzas y las expresiones del acervo
folklórico;
c) Las obras cuyos titulares renunciaron a la
protección que otorga esta ley;
d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en
el exterior que no estén protegidos en la forma
establecida en el artículo 2°, y
e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado,
salvo que la ley especifique un beneficiario.
Las obras del patrimonio cultural común podrán ser
utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la
paternidad y la integridad de la obra.
Art. 12. En caso de obras en colaboración el plazo
de setenta años correrá desde la muerte del último
coautor.
Si un colaborador falleciere intestado sin dejar
asignatarios forzosos, sus derechos acrecerán los derechos
del coautor o coautores.
Art. 13. La protección de la obra anónima o
seudónima dura setenta años, a contar desde la primera
publicación. Si antes su autor se da a conocer se
estará a lo dispuesto en el artículo 10.
Con relación al inciso anterior y del artículo 10, a
falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo
de 50 años a partir de la fecha de creación de la obra,
el plazo de protección será de 70 años contados desde
el final del año civil en que fue creada la obra.
CAPITULO IV
Ley 20435
Art. 1 Nº 3
D.O. 04.05.2010
LEY 19914
Art. 3º Nº 3
D.O. 19.11.2003
LEY 19166
Art. 1º Nº 2
D.O. 17.09.1992
LEY 19914
Art. 3º Nº 4
D.O. 19.11.2003
Ley 20435
Art. 1 Nº 4
D.O. 04.05.2010
LEY 19914
Art. 3º Nº 5 a)
D.O. 19.11.2003
LEY 19914
Art. 3º Nº 5 b)
D.O. 19.11.2003
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