Derecho Moral
Artículo 14.- El autor, como titular exclusivo del
derecho moral, tiene de por vida las siguientes facultades:
1) Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la
misma su nombre o seudónimo conocido;
2) Oponerse a toda deformación, mutilación, u otra
modificación hecha sin expreso y previo consentimiento. No
se considerarán como tales los trabajos de conservación,
reconstitución o restauración de las obras que hayan
sufrido daños que alteren o menoscaben su valor artístico;
3) Mantener la obra inédita;
4) Autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa,
previo consentimiento del editor o del cesionario si los
hubiere, y
5) Exigir que se respete su voluntad de mantener la obra
anónima o seudónima mientras ésta no pertenezca el
patrimonio cultural común.
Artículo 15.- El derecho moral es transmisible por
causa de muerte al cónyuge sobreviviente y a los sucesores
ab intestato del autor.
Artículo 16.- Los derechos numerados en los artículos
precedentes son inalienables y es nulo cualquier pacto en
contrario.
CAPITULO V
Derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones
Párrafo I
Del derecho patrimonial en general
Artículo 17.- El derecho patrimonial confiere al
titular del derecho de autor las facultades de utilizar
directa y personalmente la obra, de transferir, total o
parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su
utilización por terceros.
Art. 18. Sólo el titular del derecho de autor o
quienes estuvieren expresamente autorizados por él,
tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las
siguientes formas:
a) Publicarla mediante su edición, grabación,
emisión radiofónica o de televisión, representación,
ejecución, lectura, recitación, exhibición, y, en
general, cualquier otro medio de comunicación al
público, actualmente conocido o que se conozca en el
futuro;
b) Reproducirla por cualquier procedimiento;
c) Adaptarla a otro género, o utilizarla en
cualquier otra forma que entrañe una variación,
adaptación o transformación de la obra originaria,
incluida la traducción, y
d) Ejecutarla públicamente mediante la emisión por
radio o televisión, discos fonográficos, películas
cinematográficas, cintas magnetofónicas u otro soporte
material apto para ser utilizados en aparatos
reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o
por cualquier otro medio.
e) La distribución al público mediante venta, o
cualquier otra transferencia de propiedad del original o
de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de
una venta u otra transferencia de propiedad autorizada
por él o de conformidad con esta ley.
Con todo, la primera venta u otra transferencia de
propiedad en Chile o el extranjero, agota el derecho de
distribución nacional e internacionalmente con respecto
del original o ejemplar transferido.
Artículo 19.- Nadie podrá utilizar públicamente una
obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización
LEY 19914
Art. 3º Nº 6
D.O. 19.11.2003
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