Codigo PENAL, JUSTICIA (1874) personales y además los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyen en las costas. Estos gastos se fijarán por el tribunal, previa audiencia de las partes. ART. 48. Si los bienes del culpable no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente: 1.° Las costas procesales y personales. 2.° El resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio. 3.° La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios. 4.° La multa. En caso de un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán, considerándose como uno solo, entre los que no gozan de preferencia. ART. 49. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa podrá el tribunal imponer, por vía de sustitución, la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Para proceder a esta sustitución se requerirá del acuerdo del condenado. En caso contrario, el tribunal impondrá, por vía de sustitución y apremio de la multa, la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses. No se aplicará la pena sustitutiva señalada en el inciso primero ni se hará efectivo el apremio indicado en el inciso segundo, cuando, de los antecedentes expuestos por el condenado, apareciere la imposibilidad de cumplir la pena. Queda también exento de este apremio el condenado a reclusion menor en su grado máximo o a otra pena mas grave que deba cumplir efectivamente. Art. 49 bis. La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de ésta o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile. El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados sin fines de lucro. Gendarmería de Chile y sus delegados, y los organismos públicos y privados que en virtud de los convenios a que se Ley 20720 Art. 345 N°1 D.O. 09.01.2014 LEY 10309 Art. 5 D.O. 17.03.1952 Ley 20587 Art. 2 N° 2 a) D.O. 08.06.2012 Ley 20587 Art. 2 N° 2 b) D.O. 08.06.2012 Ley 20587 Art. 2 N° 2 c) D.O. 08.06.2012 Ley 20587 Art. 2 N° 3 D.O. 08.06.2012 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020 página 19 de 173

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