La Constitución de Honduras - Español
deberA pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.
ARTICULO 185.- La declaracion de inconstitucionalidad de una ley y derogación, podrA solicitarse, por quien se
considere lesionado en su interes directo, personal y legitimo:
1. Por via de accion que deberA entablar ante la Corte Suprema de Justicia;
2. Por via de excepcion, que podrA oponer en cualquier procedimiento judicial; y
3. También el órgano jurisdiccional que conozca en cualquier procedimiento judicial, podrá solicitar de oficio la
declaración de inconstitucionalidad de una Ley y su derogación antes de dictar resolución.
En los casos contemplados en los numerales 2) y 3), se elevarán las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia
siguiéndose el procedimiento hasta el momento de la citación para sentencia, a partir de lo cual se suspenderá el
procedimiento judicial de la cuestión principal en espera de la resolución sobre la inconstitucionalidad.
* Reformado por Decreto 243/2003
ARTICULO 186.- Ningun poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo
en causas juzgadas en materia penal que pueden ser revisadas en toda epoca en favor de los condenados, a
pedimento de estos, de cualquier persona, del Ministerio Publico o de oficio.
Toda persona agraviada que hubiese sido parte en el proceso, o con derecho a ser llamada a participar en él, puede
demandar la revisión de sentencias firmes en materia civil dentro del plazo de seis (6) meses contados desde el día
en que habiéndose realizado la última notificación quedó firme la sentencia.
La acción de revisión se ejercerá exclusivamente antes la Corte Suprema de Justicia. La Ley reglamentará los casos
y la forma de revisión.
* Reformado por Decreto 243/2003
CAPITULO III
DE LA RESTRICCIoN O LA SUSPENSIoN DE LOS DERECHOS
ARTICULO 187.- El ejercicio de los derechos establecidos en los articulos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103,
podrAn suspenderse en vaso de invasion del territorio nacional, perturbacion grave de la paz, de epidemia o de
cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la Republica, de acuerdo con el Consejo de Ministros, por
medio de un Decreto que contendrA:
1. Los motivos que lo justifiquen;
2. La garantia o garantias que se restrinjan;
3. El territorio que afectarA la restriccion; y,
4. El tiempo que durarA esta. AdemAs se convocarA en el mismo Decreto al Congreso Nacional para que dentro
del plazo de treinta dias, conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o impruebe.
En caso que estuviere reunido, conocerA inmediatamente del Decreto.
La restriccion de garantias no podrA exceder de un plazo de cuarenta y cinco dias por cada vez que se decrete.
Si antes de que venza el plazo senalado para la restriccion, hubieren desaparecido las causas que motivaron el
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