La Constitución de Honduras - Español
ARTICULO 99.- El domicilio es inviolable. Ningun ingreso o registro podrA verificarse sin consentimiento de la
persona que lo habita o resolucion de autoridad competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de urgencia,
para impedir la comision o impunidad de delitos o evitar danos graves a la persona o a la propiedad.
Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de las seis de la tarde a las
seis de la manana, sin incurrir en responsabilidad.
La Ley determinarA los requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o allanamiento, asi como
las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo lleve a cabo.
ARTICULO 100.- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones, en especial
de las postales, telegrAficas y telefonicas, salvo resolucion judicial.
Los libros y comprobantes de los comerciantes y los documentos personales, unicamente estAn sujetos a
inspeccion o fiscalizacion de la autoridad competente, de conformidad con la Ley.
Las comunicaciones, los libros, comprobantes y documentos a que se refiere el presente articulo, que fueren
violados o substraidos, no harAn fe en juicio.
En todo caso, se guardarA siempre el secreto respecto de los asuntos estrictamente privados que no tengan relacion
con el asunto objeto de la accion de la autoridad.
ARTICULO 101.- Honduras reconoce el derecho de asilo en la forma y condiciones que establece la Ley.
Cuando procediere de conformidad con la Ley revocar o no otorgar el asilo, en ningun caso se expulsarA al
perseguido politico o al asilado, al territorio del Estado que pueda reclamarlo.
El Estado no autorizarA la extradicion de reos por delitos politicos y comunes conexos.
ARTICULO 102.- Ningun hondureno podrA ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado
extranjero.
ARTICULO 103.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada en su mAs
amplio concepto de funcion social y sin mAs limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o de interes
publico establezca la Ley.
ARTICULO 104.- El derecho de la propiedad no perjudica el dominio eminente del Estado.
ARTICULO 105.- Se prohibe la confiscacion de bienes.
La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causa de delito politico.
El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
ARTICULO 106.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o interes publico
calificados por la ley o por resolucion fundada en Ley, y sin que medie previa indemnizacion justipreciada.
En caso de guerra o conmocion interior, no es indispensable que la indemnizacion sea previa, pero el pago
correspondiente se harA, a mAs tardar, dos anos despues de concluido el estado de emergencia.
ARTICULO 107.- Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada, situados en la zona
limitrofe a los Estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una extension de cuarenta (40) kilometros hacia
el interior del pais, y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, penones, sirtes y bancos de arena, solo podrAn
ser adquiridos en dominio, poseidos y tenidos a cualquier titulo, por hondurenos de nacimiento, por sociedades
integradas en su totalidad, por socios hondurenos por nacimiento y por las instituciones del Estado bajo pena de
nulidad del respectivo acto o contrato. Se exceptuan aquellos casos de adquisiciones de dominio, de posesión en el
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