28-07-2020
Ley 11
LEY 11.723 - REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Ver Antecedentes Normativos
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, Reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza
de
Ley:
Artículo 1°. — A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los
escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las
compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramáticomusicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura,
arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y
mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística
o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.
La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y
conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.
(Artículo
sustituido
por
art.
1°
de
la
Ley
N°
25.036
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54178> B.O. 11/11/1998)
<
Art. 2°. — El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la
facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de
enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.
(Nota
Infoleg:
Por
arts.
1°
y
2°
del
Decreto
N°
8.478/1965
<
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=85125> B.O. 8/10/1965 se obliga
a exhibir la autorización escrita de los autores en la ejecución de música nacional o extranjera en público.)
Art. 3°. — Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán con relación a ella los derechos y las
obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen
seudónimos podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.
Art. 4°. — Son titulares del derecho de propiedad intelectual:
a) El autor de la obra;
b) Sus herederos o derechohabientes;
c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva
obra intelectual resultante.
d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de
computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales,
salvo estipulación en contrario. (Inciso d) incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.036 <
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54178> B.O. 11/11/1998)
Art. 5°. — La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus
herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la
muerte del autor.
En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de Enero del año
siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años
empezará a correr a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que
a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de Ley, sin perjuicio de los
servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42755/texact.htm
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