28-07-2020
Ley 11
como el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que
sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare esta Ley.
Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso
contestación, los derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por las Leyes vigentes.
(Nota
Infoleg:
Por
arts.
1°
y
2°
del
Decreto
N°
8.478/1965
<
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=85125> B.O. 8/10/1965 se obliga
a exhibir la autorización escrita de los autores en la ejecución de música nacional o extranjera en público.)
PROCEDIMIENTO CIVIL
Art. 80. — En todo juicio motivado por esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya como
consecuencia de los contratos y actos jurídicos que tengan relación con la propiedad intelectual, regirá el
procedimiento que se determina en los artículos siguientes.
Art. 81. — El procedimiento y términos serán, fuera de las medidas preventivas, en que se establece para
las excepciones dilatorias en los respectivos códigos de Procedimientos, en lo Civil y Comercial, con las
siguientes modificaciones:
a) Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio pudiendo ampliarse su término a 30 días,
si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta resolución;
b) Durante la prueba y a pedido de los interesados se podrá decretar una audiencia pública, en la sala del
tribunal donde las partes, sus letrados y peritos expondrán sus alegatos u opiniones.
Esta audiencia podrá continuar otros días si uno sólo fuera insuficiente;
c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del asunto y la naturaleza técnica de
las cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado de idóneos en la especialidad de que se tratare,
debiendo estar presidido para las cuestiones científicas por el Decano de la Facultad de Ciencias Exactas o la
persona que éste designare, bajo su responsabilidad, para reemplazarlo; para las cuestiones literarias, el
Decano de la Facultad de Filosofía y Letras; para las artísticas, el Director del Museo Nacional de Bellas Artes
y para las musicales, el Director del Conservatorio Nacional de Música.
Complementarán el jurado dos personas designadas de oficio.
El jurado se reunirá y deliberará en último término en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se
hubiere ella designado, en una especial y pública en la forma establecida en dicho inciso.
Su resolución se limitará a declarar si existe o no la lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o
convencional.
Esta resolución valdrá como los informes de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden
de común acuerdo.
Art. 82. — El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán las disposiciones procesales referentes a los
testigos.
DE LAS DENUNCIAS ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Art. 83. — Después de vencidos los términos del artículo 5°, podrá denunciarse al Registro Nacional de
Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, las
transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento
del idioma del original o de la versión. Estas denuncias podrá formularlas cualquier habitante de la Nación, o
procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la dirección del Registro Nacional constituirá un jurado
que integrarán:
a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; dos representantes de la sociedad
gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o
traductor, una por cada uno;
b) Para las obras científicas el decano de la Facultad de Ciencias que corresponda por su especialidad, dos
representantes de la sociedad científica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las
servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42755/texact.htm
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