ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda
de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad.
El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo
será sancionado conforme a la ley, y los tribunales, de oficio, iniciarán el proceso
correspondiente.
Artículo 7.- Notificación de la causa de detención. Toda persona detenida deberá ser
notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su
detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación
deberá hacerse por el medio más rápido a la persona que el detenido designe y la
autoridad será responsable de la efectividad de la notificación.
Artículo 8.- Derechos del detenido. Todo detenido deberá ser informado inmediatamente
de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que puede
proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y
judiciales. El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad judicial
competente.
Artículo 9.- Interrogatorio a detenido o presos. Las autoridades judiciales son las únicas
competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá practicarse
dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas.
El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio.
Artículo 10.- Centro de detención legal. Las personas aprehendidas por la autoridad no
podrán ser conducidas a lugares de detención, arresto o prisión diferentes a los que están
legal y públicamente destinados al efecto. Los centros de detención , arresto o prisión
provisional, serán distintos a aquellos en que han de cumplirse las condenas.
La autoridad y sus agentes, que violen lo dispuesto en el presente artículo, serán
personalmente responsables.
Artículo 11.- Detención por faltas o infracciones. Por faltas o por infracciones a los
reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda
establecerse mediante documentación, por el testimonio de persona de arraigo, o por la
propia autoridad.
En dichos casos, bajo pena de la sanción correspondiente, la autoridad limitará su
cometido a dar parte del hecho a juez competente y a prevenir al infractor, para que
comparezca ante el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles todos los días del
año, y las horas comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.