ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Art. 220.- Una ley especial regulará lo pertinente al retiro de los funcionarios y empleados públicos
y municipales, la cual fijará los porcentajes de jubilación a que éstos tendrán derecho de acuerdo a los
años de prestación de servicio y a los salarios devengados.
El monto de la jubilación que se perciba estará exento de todo impuesto o tasa fiscal y municipal.
La misma ley deberá establecer las demás prestaciones a que tendrán derecho los servidores
públicos y municipales.
Art. 221.- Se prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales, lo mismo que el
abandono colectivo de sus cargos.
La militarización de los servicios públicos civiles procederá únicamente en casos de emergencia
nacional.
Art. 222.- Las disposiciones de este Capítulo son extensivas a los funcionarios y empleados
municipales.
CAPITULO II
HACIENDA PUBLICA
Art. 223.- Forman la Hacienda Pública:
1º-
Sus fondos y valores líquidos;
2º-
Sus créditos activos;
3º-
Sus bienes muebles y raíces;
4º-
Los derechos derivados de la aplicación de las leyes relativas a impuestos, tasas y demás
contribuciones, así como los que por cualquier otro título le correspondan.
Son obligaciones a cargo de la Hacienda Pública, las deudas reconocidas y las que tengan origen
en los gastos públicos debidamente autorizados.
Art. 224.- Todos los ingresos de la Hacienda Pública formarán un solo fondo que estará afecto de
manera general a las necesidades y obligaciones del Estado.
La Ley podrá, sin embargo, afectar determinados ingresos al servicio de la deuda pública. Los
donativos podrán asimismo ser afectados para los fines que indique el donante.
Art. 225.- Cuando la ley lo autorice, el Estado, para la consecución de sus fines, podrá separar
bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignar recursos del Fondo General para la constitución o
incremento de Patrimonios Especiales destinados a Instituciones Públicas.
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