ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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patrimonio ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los incisos anteriores, dentro de los sesenta
días siguientes a aquél en que tomen posesión de sus cargos. La Corte tiene facultad de tomar las
providencias que estime necesarias para comprobar la veracidad de la declaración, la que mantendrá en
reserva y únicamente servirá para los efectos previstos en este artículo. Al cesar en sus cargos los
funcionarios y empleados aludidos, deberán hacer nueva declaración del estado de sus patrimonios. La
ley determinará las sanciones por el incumplimiento de esta obligación.
Los juicios por enriquecimiento sin causa justa sólo podrán incoarse dentro de diez años siguientes
a la fecha en que el funcionario o empleado haya cesado en el cargo cuyo ejercicio pudo dar lugar a dicho
enriquecimiento.
Art. 241.- Los funcionarios públicos, civiles o militares que tengan conocimiento de delitos oficiales
cometidos por funcionarios o empleados que les estén subordinados, deberán comunicarlo a la mayor
brevedad a las autoridades competentes para su juzgamiento, y si no lo hicieren oportunamente, serán
considerados como encubridores e incurrirán en las responsabilidades penales correspondientes.
Art. 242.- La prescripción de los delitos y faltas oficiales se regirá por las reglas generales, y
comenzará a contarse desde que el funcionario culpable haya cesado en sus funciones.
Art. 243.- No obstante, la aprobación que dé el Órgano Legislativo a los actos oficiales en los casos
requeridos por esta Constitución, los funcionarios que hayan intervenido en tales actos, podrán ser
procesados por delitos oficiales mientras no transcurra el término de la prescripción.
La aprobación de las memorias y cuentas que se presenten al Órgano Legislativo, no da más valor
a los actos y contratos a que ellas se refieren, que el que tengan conforme a las leyes.
Art. 244.- La violación, la infracción o la alteración de las disposiciones constitucionales serán
especialmente penadas por la ley, y las responsabilidades civiles o penales en que incurran los funcionarios
públicos, civiles o militares, con tal motivo, no admitirán amnistía, conmutación o indulto, durante el período
presidencial dentro del cual se cometieron.
Art. 245.- Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado
subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los
derechos consagrados en esta Constitución.
TITULO IX
ALCANCES, APLICACION, REFORMAS Y DEROGATORIAS
Art. 246.- Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden
ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio.
La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos. El interés público tiene primacía
sobre el interés privado.
Art. 247.- Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia por violación de los derechos que otorga la presente Constitución.
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