Expediente T-8.199.500 políticos en sus redes sociales, y sobre las interacciones que cada publicación genera, no solo sería dispendiosa e incluso de imposible cumplimiento, sino que podría traer consigo la imposición de una regla de censura sobre el ejercicio de la libertad de expresión. 110. Recuérdese que la libertad de expresión es un derecho fundamental polifacético, que incluye la libertad de expresar ideas y opiniones (libertad de opinión), la libertad de difundir y recibir información, la libertad de prensa, la rectificación en condiciones de equidad y la prohibición de censura111. Esta corporación ha explicado que la censura incluye formas burdas, “como el recorte de una obra de arte, la prohibición de transmitir un contenido por los medios de comunicación o el control previo a la difusión de ciertos mensajes”112; así como formas más sofisticadas, incluidas algunas de carácter indirecto, “como el uso irregular de mecanismos de concesión de licencias, la distribución arbitraria de concesiones sobre el espectro electromagnético (que es necesario para llegar a la radio o a la televisión), el abuso de controles sobre el papel para periódicos u otras medidas destinadas a disuadir a comunicadores, periodistas y otros actores sociales de transmitir un mensaje, todo ello con el fin de inhibir, silenciar o propiciar la autocensura en el ejercicio de la libertad de expresión, en sus dimensiones individual y colectiva”113. 111. Suponer que el CNE o los comités de ética ejerzan una constante labor de verificación sobre las publicaciones e interacciones en las redes sociales de los miembros o afiliados a los partidos políticos sería avalar una especie de control previo a la difusión de ciertos mensajes, lo cual podría conllevar a una censura del derecho a la libertad de expresión. En todo caso, esto no es óbice para que el CNE y los consejos de control ético ejerzan la función de vigilancia a su cargo como una labor preventiva que implica de manera general la supervisión, investigación y sanción oficiosa de los actores, partidos o movimientos políticos. 112. En consecuencia, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de señalar que, si bien se advierte un déficit normativo sobre la ruta de acción específica para los casos de violencia en línea punto que se abordará con mayor profundidad más adelante- ello no puede significar que exista un deber del CNE o de los comités de ética de hacer una verificación previa de las interacciones en redes sociales. De ahí que no resulte desproporcionado entender que para activar la función sancionatoria de estos organismos, es necesario que las víctimas pongan en conocimiento de los partidos o movimientos políticos, así como del CNE o de las autoridades competentes los hechos que consideran transgresores. 113. En el presente asunto, las accionantes no acreditaron haber puesto en conocimiento de la entidad accionada, de los comités de ética o de autoridades como la Fiscalía General o la Procuraduría General de la Nación, los hechos de violencia en línea con el fin de adelantar los procedimientos sancionatorios de acuerdo a la normatividad vigente. Por lo tanto, no es posible endilgar algún tipo de inactividad o pasividad de las autoridades o entidades competentes, pues sin la información que brinden quienes tienen conocimiento de los hechos resulta prácticamente imposible adelantar las acciones pertinentes, se reitera, no solo por la imposibilidad de verificar cada mensaje o interacción en las redes sociales, sino también por la censura que esa actividad generaría en el derecho a la libertad de expresión. 111 Sentencia T-203 de 2022. Ibidem. 113 Ibidem. 112 31

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